Ley 13.512
ARTÍCULO 1.-
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de
un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta,
que sean independientes y que tengan salida a la vía pública
directamente o por un pasaje común podrán pertenecer
a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta
ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a
más de una persona.
ARTÍCULO 2.-
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso
o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas
las cosas de uso común del edificio, o indispensables para
mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros,
techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos
comunes, escaleras, puertas de entradas, jardines;
b) Los locales e instalaciones
de servicios centrales, como calefacción, agua caliente
o fría, refrigeración, etcétera;
c) Los locales para alojamiento
del portero y portería:
d) Los tabiques o muros divisorios
de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas,
incineradores de residuos y en general todos los artefactos o
instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene
carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán
el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
ARTÍCULO 3.-
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme
a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho
de los demás.
El derecho de cada propietario
sobre los bienes comunes será proporcionado al valor del
departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por
acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario,
a los efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario
en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce
de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen
o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos
esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación
a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
ARTÍCULO 4.-
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los
demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece
o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
ARTÍCULO 5.-
Cada propietario atenderá los gastos de conservación
y reparación de su propio piso o departamento; estando
prohibida toda innovación o modificación que pueda
afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la
forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros con
tonalidades distintas a las del conjunto.
ARTÍCULO 6.-
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos
o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios
a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos
en el reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos, o de cualquier
otra manera, la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades
que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías
peligrosas o perjudiciales para el edificio.
ARTÍCULO 7.-
El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos
o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios
de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo
le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez
de la casa, excavaciones, sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte el inmueble
común no puede realizarse sin la autorización de
todos los propietarios.
ARTÍCULO 8.-
Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor
de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario,
las expensas de administración y reparación de las
partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener
en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.
Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago
de las primas de seguro del edificio común y a las expensas
debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes
por resolución de los propietarios, en mira de obtener
su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de
mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas
por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos,
de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales
para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico
exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación
formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite
correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la resolución
de la mayoría no será por eso suspendida sin una
expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios,
en ausencia del administrador y no mediando oposición de
los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas
necesarias para la conservación o reparación de
partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá
también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones
indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados,
pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren
útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a
su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá
liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del
uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del
piso o departamento que le pertenece.
ARTÍCULO 9.-
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar
y redactar un reglamento de copropiedad y administración,
por acto de escritura pública que se inscribirá
en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá
modificarse por resolución de los propietarios, mediante
una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación
deberá también consignarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente,
por lo menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante
de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño,
que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento
común y proveer a la recaudación y empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá
elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración
del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse,
en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción
de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas
comunes;
d) La forma de convocar la reunión
de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá
la reunión, las mayorías necesarias para modificar
el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose
de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.
ARTÍCULO 10.-
Los asuntos de interés común que no se encuentren
comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante
de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación
de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán
en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá
que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento
perteneciera a más de un propietario, se unificará
la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión
de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará
al juez que convoque a la reunión, que se llevará
a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas
urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima,
sin más procedimiento que una audiencia y deberá
citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda
a fin de escucharlos.
ARTÍCULO 11.-
El representante de los propietarios actuará en todas las
gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase,
como mandatario legal y exclusivo de aquéllos.
Está, además, obligado
a asegurar el edificio contra incendio.
ARTÍCULO 12.-
En caso de destrucción total o parcial de más de
dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios
puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría
no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad
judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría
puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción,
quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría,
a adquirir la parte de ésta, según valuación
judicial.
ARTÍCULO 13.-
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán
a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán
las valuaciones en forma individual, computándose a la
vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
ARTÍCULO 14.-
No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta
el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende
a éste y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios.
Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente,
y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos
los propietarios.
ARTÍCULO 15.-
En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios
u ocupantes, de las normas del artículo 6, el representante
o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente
ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo
la transgresión, se impondrá al culpable pena de
arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco,
de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además
las disposiciones necesarias para que cese la infracción,
pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la
fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá
ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá
ser ejercida por el representante de los propietarios o por el
propietario afectado.
La aplicación de estas penas
no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria
que competa al propietario o propietarios afectados.
ARTÍCULO 16.-
En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente
más de la mitad del valor podrá resolver la demolición
y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a contribuir a
ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de
los disconformes, según valuación judicial.
ARTÍCULO 17.-
La obligación que tienen los propietarios de contribuir
al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio,
sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos
en la extensión del artículo 3266 del Código
Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición;
y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos
previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código
Civil.
ARTÍCULO 18.-
A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos
2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así
como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido
en esta ley.
ARTÍCULO 19.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo
los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad,
de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación
de los pisos o departamentos, planos que será necesario
acompañar, etcétera.
ARTÍCULO 20.-
Comuníquese, etc.