Obligaciones a las
que deberán ajustarse los propietarios de edificios que deberán
acreditar ante la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro.
Ver
también: Ley 257 (de Conservación y mantenimiento
de Balcones y otras partes de los edificios de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) y su Reglamentación.
Artículo 1° Los propietarios
de los edificios existentes en la Jurisdicción, deberán
acreditar ante la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro, mediante la presentación de un Certificado
de Conservación y un Informe Técnico, que han dado
intervención a un profesional, quien dará cuenta con
su firma del buen estado de los elementos de los mismos que a continuación
se detallan:
- Balcones, terrazas y azoteas; - Barandas, balaustres y barandales;
- Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides,
atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo
tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo; - Soportales
de cualquier tipo, marquesinas y toldos; - Antepechos, muretes,
pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas; - Carteles,
letreros y maceteros; - Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol,
paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos,
maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimiento
existente, utilizado en la construcción; - Cerramientos con
armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados
y de bloques. En todos los casos, las tareas de prevención
se realizarán con el objeto de evitar accidentes, conservando
la integridad de los elementos ornamentales de la fachada. En el
caso de tener que proceder a la demolición de algún
elemento, se solicitará previamente una autorización
fundada técnicamente para realizarla, ante la Dirección
General de Fiscalización de Obras y Catastro. Las verificaciones
deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles, escuadra
y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda
efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondientes,
y solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización
correspondiente ante los organismos competentes.
Art. 2° Los propietarios de edificios deberán presentar
el Certificado de Conservación referido en el artículo
precedente, de acuerdo con el modelo establecido en el ANEXO I que
forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indica
en el cuadro siguiente:
Art. 3° La primera presentación
del Certificado de Conservación deberá ser realizada
en la Dirección General de Fiscalización de Obras
y Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme
al siguiente detalle:
a) Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad
en adelante, o aquéllos que presenten deterioros manifiestos;
b) Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 257, para los inmuebles de más de 50 años
de antigüedad, hasta 71 años de antigüedad inclusive;
c) Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 257, para los inmuebles de más de 34 años
de antigüedad, hasta 50 años de antigüedad inclusive;
d) Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 257, para los inmuebles de más
de 21 años de antigüedad, hasta 34 años de antigüedad
inclusive;
e) Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 257, para los inmuebles de 10 años
de antigüedad, hasta 21 años de antigüedad inclusive.
Art. 4° La antigüedad de los edificios, a la que se refieren
los artículos 2° y 3° del presente decreto, se computará
desde la fecha del Certificado Final de Obra o, en el supuesto de
no existir éste, desde la fecha de expedición del
Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda,
o desde su alta para el pago de las contribuciones que los gravan.
Art. 5° El propietario deberá encomendar a un profesional
la realización de una Inspección Técnica de
aquellos elementos a los que hace referencia el artículo
1 ° del presente decreto. El profesional designado deberá
confeccionar un Informe Técnico detallado, en el que se especificará
el estado de los mismos, fundamentado de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el ANEXO II, que forma parte del presente. En caso
de comprobarse una deficiencia edilicia, se especificarán
los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo, consolidar
la seguridad estructural comprometida. Dicho Informe deberá
contener una categorización de los daños, del tipo
de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la tecnología
a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta
al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando
eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones
y realizar los procedimientos establecidos en el Código de
la Edificación y las demás normas vigentes.
Art. 6° El Informe Técnico deberá ser presentado
al propietario por el profesional interviniente en tres (3) ejemplares,
los cuales deberán ser suscriptos por ambos, quedando uno
en poder del propietario y los restantes en poder del profesional.
Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la Dirección
General de Fiscalización de Obras y Catastro den-tro del
término de noventa (90) días corridos contados a partir
de la fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda
validez. Para el caso que el propietario no realice las obras en
los plazos recomendados, el profesional deberá presentar
la tercera copia al vencimiento de éstos en la precitada
repartición técnica.
Art. 7° El profesional podrá, luego de cumplida la primera
presentación determinada en el artículo 3° del
presente decreto, modificar el plazo de presentación del
siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo
2° del mismo, reduciéndolo conforme a la verificación
que Ilevare a cabo en el lugar, y/o de la documentación que
haya tenido a la vista probatoria de la realización de obras
de mantenimiento y conservación preventivos, que le permitan
respaldar tal determinación.
Art. 8° El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación
del Certificado de Conservación, de conformidad con lo establecido
en los artículos 2°, 3° y 6° del presente decreto,
hará incurrir al propietario en incumplimiento en forma automática,
dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas tanto
en el Régimen de Penalidades, como en, el Código de
la Edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
6.4.1.5 del mismo.
Art. 9° Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro
libre, serán: la del frente, la del contrafrente y las laterales.
En los casos de perímetro semilibre serán: la del
frente, la del contrafrente y la lateral. En los edificios construidos
entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente,
la del contrafrente y los tratamientos existentes en los muros divisorios.
Art. 10 Las inspecciones, el Certificado de Conservación
y el Informe Técnico serán efectuados por los profesionales
mencionados en el Capítulo 2.5 De los Profesionales y Empresas
del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida
de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados
por el respectivo Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo
a las normas que rijan sobre el particular. Deberán certificarse
las firmas del Certificado de Conservación y del Informe
Técnico, ante el Consejo Profesional respectivo.
Art. 11 La Dirección General de Fiscalización de Obras
y Catastro confeccionará un padrón de todos los inmuebles
existentes en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires,
en el cual constarán sus ubicaciones, sus tipologías,
sus fechas de construcción, y/o su antigüedad, conforme
se establezca a partir de lo determinado en el artículo 4°
del presente decreto.
Art. 12 En base a los datos del padrón referido en el artículo
precedente se confeccionará un archivo de seguimiento, en
el que constará: la fecha de presentación de los Certificados
de Conservación; las fechas de los vencimientos de las sucesivas
presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los
profesionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios
del propietario y/o su representante legal, si así correspondiera.
Art. 13 La Dirección General de Fiscalización de Obras
y Catastro confeccionará un listado de propietarios en mora,
para la tramitación de la aplicación de las penalidades
que corresponda imponer según el régimen vigente.
Art. 14 El presente decreto será refrendado por los señores
secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Art. 15 Dése al Registro, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese
al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y
demás efectos pase a la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro.
El costo del Informe Técnico,
Certificado de Conservación y fotos digitales va a depender
del tipo de propiedad de que se trate (edificio, casa o PH) y de
su antigüedad.
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