8.11. DE LAS INSTALACIONES TERMICAS
AD 630.141/143
8.11.1.0. Ventilación
mecánica AD 630.141
8.11.1.1. Prescripciones generales
sobre ventilación mecánica
La ventilación mecánica
debe asegurar en forma efectiva la renovación del aire
del ambiente para el cual se instale, de acuerdo a las condiciones
particulares de cada caso. Cuando el sistema que proponga sea
una novedad técnica, se comprobará su eficiencia
mediante cálculos justificativos, memoria descriptiva y
demás antecedentes útiles que se juzguen necesarios
para el estudio.
La ventilación mecánica
debe ser complementada con otra natural mediante vanos, claraboyas
o conductos que la reemplace (y que deben quedar en condiciones
de usarse) cuando, por causas fortuitas, el mecanismo no funcione
normalmente. Esta ventilación natural complementaria no
será exigida cuando, a juicio de la Dirección, se
la sustituya por otro sistema satisfactorio.
Cuando se utilice vano o claraboya
para la ventilación complementaria, la superficie requerida
será el 50% de la que se establece en "Iluminación
y ventilación de locales de tercera clase", a que
puede obtenerse por patio de segunda categoría.
Cuando se utilicen conductos, éstos
responderán a las condiciones establecidas en "Ventilación
de sótanos y depósitos, por conductos". Las
bocas de captación de aire no se pueden colocar cercanas
a solados de aceras, de patios ni de terrenos.
La velocidad mínima del
aire será de 0,20 m/seg., no obstante puede ser modificada
en cada caso conforme a la temperatura del fluido hasta establecer
el equilibrio necesario que debe existir entre la velocidad y
la temperatura para obtener un ambiente confortable. En los locales
de trabajo, la velocidad del aire se ajustará a los siguientes
límites:
- De 0,15 m/seg. a 1,00 m/seg.
para trabajos sedentarios;
- De 1,00 m/seg. a 1,75 m/seg.
para trabajos semiactivos;
- De 1,75 m/seg. a 5,00 m/seg.
para trabajos activos.
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8.11.1.2. Prescripciones particulares
sobre ventilación mecánica
a) Cultura:
1) Biblioteca: 30 m3/h y por persona.
2) Exposiciones: 16 renovaciones
horarias del volumen del local.
3) Estudio de radiodifusión:
30m3/h y por persona.
4) Auditorio: Ver espectáculos
públicos.
b) Sanidad:
1) Salas de operaciones: 120 m3/h
y por persona y siempre que quede justificada en la técnica
quirúrgica.
2) Casas de baño (En locales
de uso colectivo y específico para el fin a que se destinan):
16 renovaciones horarias del volumen del local.
3) Locales de sanidad: 10 renovaciones
horarias del volumen del local.
c) Salubridad:
Baños, retretes u orinales
múltiples (Apartado II) del Item (2) del Inciso b) de "Iluminación
y ventilación de locales de segunda clase", el extractor
de aire que puede sustituir la abertura de aspiración,
debe asegurar una renovación horaria de 10 volúmenes.
d) Diversiones:
Sala de baile, "boite"
y "cabaret": 90 m3/h y por persona.
e) Espectáculos públicos:
Teatros, cine-teatros, cinematógrafos
y auditorios:
1) Salas y vestíbulos: 40
m3/h y por persona.
2) Retretes y orinales: 10 renovaciones
por hora del volumen del local.
f) Bancos:
En oficinas anexas a cajas de seguridad
y locales afines: 12 renovaciones horarias del volumen del local.
g) Industrias:
Los locales de trabajo y/o depósitos
comerciales e industriales pueden acogerse a lo establecido en
el Inciso b) de "Ventilación por medios mecánicos"
cuando, a juicio de la Dirección, los procesos de elaboración
o sistemas de trabajo así lo justifiquen. La ventilación
mecánica será considerada por la Dirección
en cada caso particular.
En los locales de trabajo la ventilación
mecánica no releva de emplear los aparatos o sistemas exigidos
por las disposiciones respectivas para defensa contra la producción
de polvos abundantes, gases incómodos, insalubres o tóxicos.
Donde se desprenden polvos abundantes
o gases incómodos o tóxicos, éstos deben
evacuarse al exterior conforme se vayan produciendo.
Para los vapores, vapor de agua
y polvos ligeros habrá campanas de aspiración o
cualquier otro aparato eficaz; para los polvos producidos por
aparatos mecánicos se colocará alrededor de los
mismos, tambores de comunicación con una aspiración
enérgica; para los gases pesados se hará eliminación
por descenso. La pulverización de materias irritantes o
tóxicas puede efectuarse únicamente en sistemas
cerrados.
h) Películas y discos:
1) Estudios cinematográficos:
En los sets para las necesidades propias de la filmación:
14 renovaciones horarias del volumen del local.
2) Estudios de grabación,
revelado, revisión: En los locales donde se efectúen
labores de grabación, revelado, revisión, manipuleo
y depósito de películas: 20 renovaciones horarias
del volumen del local.
En los locales donde intervengan
conjuntos para las grabaciones: 14 renovaciones horarias del volumen
del local.
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8.11.2.0. Instalaciones térmicas
AD 630.142
8.11.2.1. Calefacción por
aire caliente producido mediante aparatos que queman combustible
Lo establecido en este artículo
es aplicable a artefactos que producen aire caliente mediante
la combustión, para templar ambientes habitables, para
flujos de más de 10.000 Cal/h. Quedan exceptuados los sistemas
que se usan en procesos industriales.
El aire caliente puede provenir
de artefactos o calefactores centrales o de unidades emplazadas
en el local a calefaccionar. La temperatura del aire en la boca
de suministro no será mayor que 60º C.
El calefactor debe emplazarse de
modo que quede aislado térmicamente de elementos combustibles
próximos, y sus paredes exteriores no deben alcanzar temperaturas
inconvenientes para las personas.
La toma de aire a calentar se ubicará
de manera de evitar su contaminación con impurezas tales
como a título de ejemplo se citan: hollín, humos,
gases de chimeneas, polvos, conductos de ventilación. Si
la toma de aire cuenta con malla metálica o filtro, se
emplazará en sitios fácilmente accesibles para su
cambio o limpieza.
El circuito de aire caliente será
independiente del de los gases de combustión, los cuales
deben ser eliminados a la atmósfera mediante conductos
ex profeso.
Las superficies intercambiadoras
de calor impedirán la mezcla del aire y los productos de
la combustión. El espesor mínimo de las paredes
será de 9 mm para la fundición de hierro y 3 mm
para el acero. La temperatura de las superficies no excederá
de 450º C. La Dirección, no obstante, puede autorizar
otros materiales, espesores y temperaturas, previo las experiencias
del caso.
Cuando el calefactor tenga dispositivos
mecánicos para impulsar el aire caliente debe preverse
un sistema de seguridad que suspenda el suministro de combustible
en caso de funcionamiento defectuoso del impulsor. Para la aprobación
de calefactores se requiere presentar:
- La solicitud;
- 4 juegos de planos (1 tela y
3 copias);
- Memoria descriptiva (original
y 3 copias).
De la documentación mencionada:
- La tela y el original de la memoria
se archivarán en la oficina de experimentación;
- 1 copia en la oficina que otorga
el permiso de instalación y funcionamiento;
- 1 copia se entregará al
interesado; y
- 1 copia quedará en el
expediente.
La aprobación de prototipos
para la fabricación en serie puede hacerse en taller, en
presencia de Personal Municipal, y cuando no son prototipos las
pruebas pueden efectuarse en taller o en el lugar de emplazamiento
definitivo. El permiso de funcionamiento se otorgará una
vez satisfechas las presentes normas.
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8.11.3.0. Instalaciones de vapor
de agua de alta presión AD 630.143
8.11.3.1. Alcance de la reglamentación
de instalaciones de vapor de agua de alta presión
Las disposiciones contenidas en
"Instalaciones de vapor de agua de alta presión",
son aplicables a las instalaciones destinadas a producir, transportar
y utilizar vapor de agua, cuando la presión de trabajo
en el generador supere los 300 g/cm2. Se ocuparán de los
distintos componentes de este tipo de instalación a saber:
generador de vapor y sus accesorios; tuberías de conducción
de vapor y artefactos que reciben y utilizan el vapor.
8.11.3.2. generadores de vapor
de agua
Son los dispositivos donde se transforma
agua en vapor a expensas del calor producido en un proceso de
combustión.
8.11.3.3. Clasificación
de los generadores de vapor de agua
A los efectos del presente reglamento,
los generadores de vapor de agua se clasificarán en 3 (tres)
categorías, teniendo en cuenta la fórmula adimensional:
(p + 1) v
donde p expresado en Kg/cm2 es
la presión de trabajo y v expresado en m3, el volumen total
de la caldera.
Son de primera categoría
aquellos generadores para los cuales el producto citado es mayor
que 18 (dieciocho).
Son de segunda categoría
aquellos generadores para los cuales el producto es mayor que
12 (doce) y menor o igual que 18 (dieciocho).
Son de tercera categoría
aquellos generadores para los cuales el producto es menor o igual
que 12 (doce).
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8.11.3.4. Ubicación de
los generadores de vapor de agua de primera categoría
Los generadores de vapor de agua
humotubulares de primera categoría deberán ubicarse
a una distancia mínima de 3 (tres) metros de la Línea
Municipal y de los ejes divisorios entre predio; salvo en la dirección
del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá
ser de por lo menos 10 (diez) metros.
Cuando por razones de dimensiones
u otra circunstancia especial el generador no sea instalado en
las condiciones expresadas, deberá construirse entre el
mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que
la fijada, un paramento de defensa.
Este paramento de defensa con su
correspondiente fundación, se construirá de hormigón
con doble armadura o de sólida mampostería de 45
(cuarenta y cinco) cm o 1 (un) m respectivamente de espesor; independientemente
del muro y de las paredes de la caldera, de las cuales estará
separado 60 (sesenta) cm como mínimo.
Su altura excederá en 1
(un) metro la parte más elevada del cuerpo de la caldera,
y su largo será por lo menos el de la dimensión
de la misma paralela al muro, aumentada en 1 (un) metro hacia
ambos lados.
Los valores dados serán
para el caso que el muro de protección esté a no
más de 3 (tres) m del generador; en caso contrario, el
excedente en alto y largo con respecto a las dimensiones de la
caldera, se aumentará al doble.
Las dimensiones entre el generador
y el eje separativo o Línea Municipal medida en la dirección
del eje del artefacto no podrá ser inferior a 3 (tres)
m aun cuando se haya construido el muro de protección.
La distancia entre los generadores
de vapor de agua acuotubulares de primera categoría y el
eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá
ser de por lo menos 3 (tres) metros; pudiéndose en caso
de que no se cumpla dicha condición ejecutar muros de protección
en forma similar a lo indicado para los humotubulares.
El local destinado a calderas de
primera categoría, sean éstas humotubulares o acuotubulares,
deberá encontrarse separado de los demás talleres,
por un medio ejecutado con material incombustible; no tener encima
ni por debajo, locales destinados a viviendas o talleres; debiendo
ser cubierto por un techo liviano que no tenga ligaduras con las
de los restantes locales de trabajo ni con los edificios contiguos,
descansando sobre una armadura independiente.
8.11.3.5. Ubicación de
los generadores de vapor de agua de segunda categoría
Los generadores de vapor de agua
humotubulares de segunda categoría deberán ubicarse
a una distancia de 1,50 (un metro cincuenta cm) de la Línea
Municipal y ejes separativos entre predios, salvo en la dirección
del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá
ser de por lo menos 5 (cinco) m.
Cuando por razones de dimensiones
u otra circunstancia especial, el generador no sea instalado en
las condiciones expresadas, deberá construirse entre el
mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que
la fijada, un paramento de defensa, de características
constructivas, dimensiones y ubicación iguales a las indicadas
en el artículo anterior "Ubicación de los generadores
de vapor de primera categoría".
La distancia entre el generador
y el eje separativo o Línea Municipal, medido en la dirección
del eje del artefacto, no podrá ser inferior a 2 (dos)
m, aun cuando se haya construido el muro de protección.
La distancia entre los generadores
de vapor de agua acuotubulares de segunda categoría y el
eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá
ser de 1,50 (un metro cincuenta cm) como mínimo.
El local destinado a calderas de
segunda categoría sean éstas humotubulares o acuotubulares,
deberá encontrarse separado de los demás talleres
por un medio ejecutado con material incombustible; no debiendo
tener por encima ni por debajo locales destinados a vivienda.
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8.11.3.6. Ubicación de
generadores de vapor de agua de tercera categoría
Los generadores de vapor de agua
de tercera categoría, sean éstos humotubulares o
acuotubulares, deberán ubicarse a una distancia mínima
de 1 (un) metro de la Línea Municipal o ejes separativos
entre predios.
El local destinado a calderas de
tercera categoría deberá encontrarse separado de
los demás talleres por un medio ejecutado con un material
incombustible.
8.11.3.7. Ubicación de
generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos
de cinco (5) m2 de superficie de calefacción
Los generadores de estas categorías
quedan eximidos del cumplimiento del artículo anterior.
Podrán instalarse en cualquier
taller debiendo encontrarse como mínimo a 50 (cincuenta)
cm de la Línea Municipal o eje separativo entre predios.
8.11.3.8. Locales para generadores
de vapor de agua de alta presión
Los locales para generadores de
vapor de agua deberán cumplir además de las condiciones
fijadas de acuerdo a su categoría, el Artículo 4.8.4.2.
"Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos
térmicos" en sus Incisos a), c), d) y e), debiendo
encontrarse asimismo convenientemente iluminados.
8.11.3.9. Antigüedad de los
generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen
La antigüedad de los generadores
de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen no podrá
ser mayor de 30 (treinta) años corridos, contados a partir
de la fecha de fabricación, hayan sido o no utilizados
en ese ínterin. Para los generadores de vapor de agua ya
instalados a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación,
la antigüedad se contará a partir de la fecha de habilitación
de los mismos.
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8.11.3.10. Presión de trabajo
Es prohibido hacer funcionar un
generador de vapor a una presión superior al grado determinado
en el permiso de habilitación.
8.11.3.11. Materiales
La calidad y dimensiones del material
empleado en la construcción de los generadores, será
la indicada para el uso al que se los destina, debiendo justificarse
el empleo de los mismos por medio de una memoria de dimensionamiento
y cálculo con indicación de las fórmulas
empleadas y las normas a las cuales las mismas se ajustan.
8.11.3.12. Aislación térmica
Las calderas podrán ser
revestidas a fin de impedir la pérdida lógica de
calor, debiendo utilizarse para tal fin un material aislante liviano.
8.11.3.13. Accesorios:
a) Válvulas de Seguridad:
Cada generador deberá estar
provisto de 2 (dos) válvulas de seguridad, una por lo menos
de las cuales será de tipo a resorte, colocadas directamente
sobre la cámara de vapor y reguladas de modo que permitan
su escape, cuando la presión supere la fijada como máxima
de trabajo. La sección libre de cada válvula deberá
ser tal que permita el cumplimiento de las condiciones indicadas
en el párrafo anterior. Serán construidas de forma
tal que permitan ser fácilmente precintadas, lo que estará
a cargo del personal de inspección. Una de las válvulas
lo será para que funcione a una presión igual a
la máxima de trabajo más un 10%. Los recalentadores
de agua para la alimentación de los generadores estarán
provistos de una válvula de seguridad, cuando posean aparatos
de cierre, que permitan interceptar su comunicación con
la caldera. Dicha válvula se precintará también
a la máxima presión de trabajo del artefacto.
En todos los casos se tomarán
los recaudos necesarios, para que el vapor no pueda causar accidentes
al personal o a terceros.
b) Manómetro:
Cada generador de vapor debe estar
provisto de un manómetro colocado a la vista del foguista,
instrumento sobre el cual estará indicado con un signo
fácilmente visible, la presión máxima efectiva
de trabajo.
La unión directa entre la
caldera y el manómetro tendrá una derivación
con su correspondiente robinete y terminará con una brida
de 4 (cuatro) cm de diámetro y 5 (cinco) mm de espesor
(talón francés) para la colocación de un
manómetro de control.
c) Nivel de agua:
Cada generador deberá estar
provisto de 2 (dos) aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación
directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno
del otro y colocados a la vista del foguista.
Uno de estos indicadores deberá
ser un tubo de vidrio dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente
o cambiarse y tenga la protección necesaria que sin impedir
la vista del agua, evite la proyección de los trozos divididos
en caso de rotura.
Los indicadores de nivel llevarán
grabada una señal bien visible que indique el nivel mínimo
de agua que contendrá la caldera, que deberá estar
como mínimo 8 (ocho) cm sobre el punto más elevado
de calefacción, que se indicará también sobre
el generador por una línea claramente visible. Los generadores
de menos de 5 (cinco) m2 de superficie de calefacción,
podrán funcionar con un solo indicador de nivel que será
del tipo de tubo de vidrio.
d) Alimentadores:
Todo generador, con excepción
de aquellos cuya superficie de calefacción no supere los
5 (cinco) m2 (de superficie de calefacción), tendrán
como mínimo 2 (dos) aparatos de alimentación de
funcionamiento independiente; cada uno suficiente para proveer
con exceso el agua necesaria. Uno de estos aparatos deberá
ser indefectiblemente 1 bomba de alimentación.
Los caños de comunicación
de estos aparatos con el generador pueden unirse en uno solo,
debiendo colocarse una válvula de retención en la
parte de unión del tubo con la caldera. Entre esta válvula
y cada uno de los aparatos de alimentación se colocará
una llave grifo para reconocer la marcha de los mismos.
En los generadores de hasta 5 m2
de superficie de calefacción, se admitirá un solo
sistema de alimentación que deberá reunir las condiciones
indicadas en el presente inciso.
e) Válvula de vapor:
Cada generador estará provisto
de su válvula de vapor, y en caso que diversos generadores
alimenten un mismo conducto, cada uno se deberá poder independizar
por medio de dispositivos de cierre hermético.
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8.11.3.14. Ensayos de resistencia
Previo a la puesta en marcha del
generador de vapor, se efectuará un ensayo de resistencia
del mismo, en presencia del personal de inspección de la
especialidad y de acuerdo, a las siguientes prescripciones:
a) Se someterá el generador
a una prueba hidráulica de presión, para la cual
se lo llenará totalmente de agua, previo cierre hermético
de sus aberturas, grifos, etc.
b) El artefacto se encontrará
libre de revestimiento.
c) La presión a la que se
deberá llegar será la siguiente:
1) El doble de la presión
de trabajo, cuando ésta no supere los 6 (seis) kgs/cm2.
2) La presión de trabajo
más 6 (seis) kgs/cm2 cuando ésta sea mayor que 6
(seis) kgs/cm2 y no sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.
3) 1,5 (una vez y media) la presión
de trabajo cuando ésta sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.
d) La duración de la prueba
será requerida para practicar en todo el generador un examen
prolijo, no debiendo notarse pérdidas de agua ni deformaciones
permanentes en las chapas. La presencia de anormalidades como
las citadas, será condición suficiente para denegar
el permiso.
e) la empresa instaladora o el
instalador actuante serán los responsables en la provisión
de personal y de los elementos necesarios para la realización
de las pruebas. Independientemente de este ensayo se practicará
una inspección ocular del tipo indicado en el Artículo
8.11.3.15. "Inspecciones periódicas".
8.11.3.15. Inspecciones periódicas
Todo generador de vapor d agua
de alta presión, deberá ser sometido anualmente
a una inspección municipal.
Cuando el resultado de la inspección
fuese satisfactorio, la Dirección General de Fiscalización
Obras de Terceros a través de la División Inspecciones
Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización
de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares,
extenderá la respectiva habilitación de 1 (un) año
de validez, debiendo gestionar los propietarios de la instalación
la misma ante la citada inspección, con antelación
a su vencimiento.
La inspección anual comprenderá
una revisación completa, tanto interna (del lado del agua
o vapor) como externa (del lado de los gases de combustión).
El examen no deberá acusar
la formación de incrustaciones, corrosión, picadura,
grietas, reducción de espesores o debilitamientos en el
material.
Asimismo se verificará el
estado de conservación de los accesorios, conexiones de
vapor y agua y en general la persistencia de las condiciones existentes
en el momento de la habilitación.
La caldera deberá ser presentada,
abierta y fría.
El personal de inspección
se encuentra facultado para solicitar la realización de
una prueba hidráulica en las condiciones que fija el Artículo
8.11.3.14. "Ensayos de resistencia", cuando ofreciese
dudas el resultado del examen ocular.
Dicha prueba se realizará
en todos los casos después de los 10 (diez) y 20 (veinte)
años de la fecha de habilitación, como asimismo
cuando el generador se haya encontrado fuera de servicio por un
lapso mayor de 1 (un) año.
En todos los casos el propietario
de la instalación deberá proveer los elementos y
personal para la realización de las pruebas.
El resultado no satisfactorio del
examen anual, podrá ser causal, según los casos,
de la no renovación del permiso; la disminución
de la presión máxima de trabajo o la concesión
de un permiso por un período menor de 1 (un) año.
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8.11.3.16. Tuberías de
conducción de vapor
Las tuberías destinadas
a transportar el vapor producido en el generador, deberán
ubicarse alejadas de los lugares de trabajo, salvo en los tramos
de acceso a las máquinas que alimentan.
No deberá acusar escapes
de vapor a través de las juntas.
8.11.3.17. Artefactos que reciben
y utilizan vapor
a) Todos los aparatos que reciben
y utilizan vapor deberán ubicarse a una distancia mínima
de 50 (cincuenta) cm de la Línea Municipal y eje separativo
entre predios.
Se construirán de forma
tal de no producir derrames o escapes que puedan causar daños
al personal o a las cosas.
b) Los recipientes de forma diversa
de una capacidad de más de 50 (cincuenta) litros que reciben
vapor de agua proveniente de los generadores, con excepción
de aquellos en los que mediante disposiciones materiales eficaces
se impide sobrepasar 300 (trescientos) g/cm2 la presión
efectiva del vapor, cumplirán las siguientes condiciones:
1) Contarán con un manómetro
con escala graduada, conectado directamente con el recinto sometido
a presión, debiendo indicarse con una marca visible la
presión máxima de trabajo.
2) Deberán poseer por lo
menos 1 (una) válvula de seguridad, comunicada directamente
con el recinto sometido a presión.
3) En la tubería de alimentación
de vapor al recipiente a presión, se intercalará
una llave de cierre hermético próxima al recipiente.
Cuando la instalación cuente con más de un recipiente
sometido a presión, cada uno llevará una llave de
cierre hermético.
4) Cumplirán con las condiciones
de presión, trabajo, ensayos de resistencia e inspecciones
periódicas fijadas para los generadores de vapor de agua
de alta presión.
c) El vapor residual eliminado
por las máquinas, no podrá ser arrojado directamente
a la vía pública, lugar de trabajo ni causar molestias
a terceros.
8.11.3.18. Transmisión
de calor
Sin perjuicio de las condiciones
de ubicación fijadas en cada caso, los distintos componentes
de una instalación de vapor de alta presión cumplirán
el Artículo 4.10.3.1. "Instalaciones que transmiten
calor o frío".
8.11.3.19. Siniestros
En caso de explosión los
propietarios darán cuenta inmediatamente a la Dirección
General de Fiscalización Obras de Terceros, no debiéndose
recomponer las construcciones deterioradas, ni tocar los fragmentos
de la caldera y/o máquina afectadas, hasta que haya sido
efectuado el reconocimiento correspondiente por parte del personal
técnico destacado a tal fin.
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8.11.3.20. Foguistas
Todo generador de vapor de agua
de alta presión deberá ser puesto y mantenido en
funcionamiento por personas que posean matrícula expedida
por la Dirección General de Fiscalización Obras
de Terceros, de la categoría y con los alcances que fija
el Decreto "Reglamentos para la concesión de matrícula
de foguista".
8.11.3.21. Documentación
necesaria para tramitar habilitaciones de instalaciones de vapor
de alta presión
Serán los indicados en el
Artículo 2.1.2.3. "Documentos necesarios para tramitar
habilitación de instalaciones mecánicas, eléctricas,
térmicas y de inflamables". Los planos que se presenten
indicarán:
a) Plantas del edificio con ubicación
del generador, tuberías de conducción y máquinas
que reciben y utilizan el vapor.
b) Corte del local de calderas.
c) Planos de detalle del generador
de vapor.
d) Datos técnicos principales,
marca y fecha de fabricación del generador de vapor.
e) Dimensionamiento y cálculo
de los materiales del generador con indicación de fórmulas
empleadas y normas a las cuales las mismas se ajustan.
Los planos se adecuarán
al Artículo 2.1.2.8. "Pormenores técnicos imprescindibles
para planos de edificación e instalación, apertura
de vía pública, mensuras, modificaciones parcelarias
y habilitación", con excepción de la escala
en que será ejecutado el de detalles de la caldera, para
el que se utilizará 1:10.
A la documentación citada
se deberá agregar el certificado de fabricación
expedido por el fabricante, quien deberá encontrarse registrado
en la Municipalidad.
En dicho certificado constará:
a) Nombre y domicilio del fabricante;
b) Modelo, serie y número
de fabricación;
c) Datos técnicos principales
del artefacto que se identifica;
d) Fecha de fabricación.
Cuando se trate de la instalación
de generadores ya utilizados, el certificado de fabricación
deberá ir acompañado del historial de la caldera,
donde conste lugar o establecimiento y tiempo que fue utilizado.
Esta constancia deberá encontrarse certificada por la autoridad
de control correspondiente, cuando el lugar anterior de uso no
fuese la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando se trate de generadores
importados, el certificado de fabricación deberá
estar convalidado por la Dirección de Aduanas.
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8.11.3.22. Registro de fabricantes
A los fines revistos en el artículo
anterior, se crea un Registro de Fabricantes de Generadores de
Vapor de Agua, en el cual deberán inscribirse todo aquellos
que provean estos artefactos a establecimientos de la Capital
Federal.
Este Registro de Fabricantes cuya
confección y control estará a cargo de la Dirección
General de Fiscalización Obras de Terceros a través
de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables
del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección
de Obras Particulares, contendrá los siguientes datos:
a) Nombre de la razón social;
b) Domicilio legal dentro del ámbito
del municipio;
c) Lugar de fabricación.
Cada una de estas empresas deberá
llevar a su vez un libro-registro donde se asiente correlativamente,
fecha de fabricación, características técnicas
y destinatario de los generadores por ellas ejecutados.
8.11.3.23. Grabado sobre el cuerpo
de la caldera
Los datos que figuran en el certificado
de fabricación, deberán ser grabados en forma indeleble
y en lugar visible, sobre el cuerpo de la caldera.
8.11.3.24. Excepciones
Quedan eximidas de solicitar permiso
de habilitación e inspección anual, como del cumplimiento
del Artículo 8.11.3.22. "Registro de fabricantes",
aquellas instalaciones de vapor de alta presión, en las
cuales el generador pueda contener un volumen no superior a 25
(veinticinco) litros. No obstante deberán ajustarse a los
restantes artículos de esta reglamentación.
8.11.3.25. Instalaciones de vapor
con presión máxima de trabajo en el generador no
superior a 300 g/cm2 e instalaciones con caldera de agua caliente
Las instalaciones de vapor con
presión máxima de trabajo en el generador no superior
a 300 g/cm2 y las que utilicen calderas de agua caliente, se encuentran
sujetas a habilitación municipal.
Su ejecución y funcionamiento
se ajustarán al reglamento sobre el particular se dicte
oportunamente.
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