4.8 DEL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES
COMPLEMENTARIAS
4.8.1 Coordinación de funciones entre Reparticiones públicas
del Estado y el Gobierno, de la Ciudad de Buenos Aires
El Poder Ejecutivo convendrá con las Reparticiones Públicas
del Estado que debido a sus funciones, deban intervenir en la
fiscalización de instalaciones:
a) La coordinación de los reglamentos a fin de evitar superposición
de exigencias, funciones e inspecciones;
b) Las respectivas intervenciones, sobre la base de notificaciones
recíprocas, cuando se construyen, reparen o alteren edificios
parcial o totalmente. (Texto según art. 4* Ley No 160,
B.O.C.B.A. No 668 deI 8/4/99)
4.8.2.0 SERVICIO DE SALUBRIDAD
4.8.2.1 Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde
se habite o trabaje
En un predio donde se habite o trabaje, edificado o no, existirán,
por lo menos, los siguientes servicios de salubridad:
a) Un retrete de albañilería u hormigón con
solado impermeable, paramentos revestidos de material resistente,
de superficie lisa e impermeable, dotado de inodoro;
b) Una pileta de cocina;
c) Una ducha y desagüe de piso;
d) Las demás exigencias establecidas en "DE LAS INSTALACIONES
SANITARIAS" de este Código. Asimismo, todo edificio
que conste con mas de cuatro unidades deberá poseer un
local de superficie no inferior a seis (6) metros cuadrados, ni
mayor de diez (10) metros cuadrados destinado a servicio de portería,
con un sanitario anexo, el que será considerado como de
4ta clase y estará comunicado directamente con un medio
exigido de salida. (Texto según art.5* Ley No 160, B.O.C.B.A.
No 668 del 8/4/99)
4.8.2.2 Servicio mínimo de salubridad en viviendas
En un edificio destinado a vivienda, cada unidad independiente
tendrá por cada 4 locales de primera clase o fracción
de 4, las comodidades enumeradas en los incisos a), c) y d) de
"Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde
se habite o trabaje" (Ver parag. 4.8.2.1).
En cada unidad de uso con más de una ducha, habrá
por lo menos una bañera instalada, y si tuviera servicio
de agua caliente, todos los baños contarán con esta
última mejora, salvo aquellos que por su uso accidental
no lo requieran
4.8.2.3 Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios
públicos, comerciales e industriales.
En un edificio público, comercial o industrial a local
destinado a estos usos, cada unidad independiente tendrá
los servicios establecidos en las reglamentaciones especiales
y en los casos no previstos en otro lugar de este Código
se dispondrá de locales con servicio de salubridad, separados
para cada sexo y proporcionados al número de personas que
trabajen o permanezcan en ellos en común, de acuerdo al
siguiente criterio
a) El propietario puede establecer el número de las personas
de cada sexo que trabajen en el local o edificio. El número
de personas que trabajan (en caso de no establecerlo el Propietario)
y el de las personas que permanezcan en un local o edificio se
calcula según lo dispuesto en "Coeficiente de ocupación"
(Ver parag. 4.7.2.1). La proporción de los sexos será
determinada por el uso del local o edificio y cuando no exista
uso declarado por el propietario, será de 2/3 para hombres
y 1/3 para mujeres;
b) Los locales para servicio de salubridad serán independientes
de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán
con éstos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas
impidan la visión del interior de los servicios. Dichos
compartimentos o pasos no requieren ventilación aunque
sean convertidos en tocadores mediante la instalación de
lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos;
c) Los edificios o locales comerciales o industriales tendrán
para el personal de empleados y obreros los servicios siguientes:
(1) Cuando el total de personas no exceda de 5, habrá 1
retrete y 1 lavabo. En edificios de ocupación mixta, por
contener una vivienda, la Dirección puede autorizar que
los servicios exigidos en este ítem coincidan con los de
la vivienda cuando la habite el usuario del comercio o industria;
(2) Cuando el total de personas exceda de: 5 hasta 10, habrá
1 retrete por sexo y 1 lavabo; 10 hasta 20, habrá 1 retrete
por sexo, dos lavabos y 1 orinal. Se aumentará: 1 retrete
por sexo por cada 20 personas o fracción de 20; 1 lavabo
y 1 orinal por cada 10 personas o fracción de 10. Se colocará
1 ducha por sexo, por cada 10 personas ocupadas por industria
insalubre y en la fabricación de alimentos provista de
agua fría y caliente.
d)En los edificios o locales de gobierno, estaciones, exposiciones,
grandes tiendas, mercados y otros que la Dirección establecerá
por analogía, los servicios sanitarios para los usuarios,
excluido el personal de empleados, se determinarán considerando
el cincuenta por ciento como hombres y el cincuenta por ciento
como mujeres, de acuerdo con lo siguiente:
Hombres: 1 retrete y 1 lavabo hasta 125, y por cada 100 más
o fracción de 100, 1 retrete; 1 lavabo por cada dos retretes;
1 orinal por cada retrete.
Mujeres: 1 retrete y 1 lavabo hasta 125, y por cada 100 más
o fracción de 100, 1 retrete; 1 lavabo por cada 2 retretes.
e)En los teatros, cine-teatros y cinematógrafos los servicios
exigidos son:
CUADRO PAG 95 SECCION IV
Para determinar los servicios para el público se lo considerará
integrado por cincuenta por ciento para hombres y cincuenta por
ciento mujeres.
f) En los campos de deportes, cada sector tendrá los siguientes
servicios exigidos:
Bebederos surtidores: 4 como mínimo y 1 por cada 1.000
espectadores o fracción a partir de 5.000, Orinales: 4
por cada 1000 hasta 20.000 espectadores; 2 por cada 1.000 sobre
20.000;
Retretes: 1/3 del número de orinales, con 1/3 de ellos
para mujeres.
g) En los locales de baile los servicios exigidos son:
(1) Para el público:
Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o
fracción mayor de 10.
Mujeres: 1 retrete y lavabo por cada 50 usuarios o fracción
mayor de 10. Después de los primeros 150 usuarios estas
cantidades se aumentarán una vez por cada 100 usuarios
subsiguientes o fracción mayor de 20.
Para establecer la cantidad de público se deducirá
de la capacidad total que le corresponde al local según
su "coeficiente de ocupación", el número
de personal afectado al mismo (artistas músicos, alternadoras,
servicios varios), según declaración del recurrente
y el saldo resultante se considerará: El 50 % como hombres
y el 50% como mujeres en locales sin alternación; El 80%
como hombres y el 20% como mujeres en los locales con alternación
que admitan público femenino; El 100% como hombres en los
locales con alternación reservado exclusivamente para público
masculino.
(2) Para el personal:
Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 30 usuarios.
Mujeres: 1 retrete y 1 lavabo por cada 30 usuarios.
Estas cantidades se aumentarán una vez por cada 30 usuarios
subsiguientes o fracción mayor de 5. Cuando se realicen
variedades con transformación se agregará una ducha
por cada sexo y por cada 5 usuarios para uso de los artistas de
variedades. Cuando el personal masculino de un local no exceda
de 10 personas, podrá hacer uso de los servicios sanitarios
destinados al público y en tal caso no se practicará
la deducción señalada en el ítem (1).
4.8.2.4 Instalación de salubridad en radios que carecen
de redes de agua corriente y/o cloacas Un predio donde se habite
o trabaje ubicado en los radios de la ciudad no servidos por las
redes de agua corriente y/o cloacas debe tener instalación
de salubridad con desagüe a fosa séptica y pozo negro.
Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme
a las prescripciones de este Código. Queda prohibido lanzar
a la vía Pública, como a terrenos propios o linderos,
los Iíquidos cloacales y las aguas servidas. (Texto según
art 6* Ley No 160, B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99)
4.8.3.0 SERVICIO DE SANIDAD
4.8.3.1 Facultad de la Dirección relativa a servicio de
sanidad La Dirección puede exigir la instalación
de un servicio de sanidad para primeros auxilios en edificios
o locales que por su carácter así lo requieran.
4.8.3.2 Local destinado a servicio de sanidad El local destinado
a servicio de sanidad para primeros auxilios será independiente
de otros y tendrá fácil acceso. Su área no
será inferior a 10 m2 con lado no menor que 3,00 m. La
altura mínima será de 2,50m. Poseerá ventilación
a patio o bien por el techo, mediante claraboya, a la atmosfera,
a través de una abertura no inferior a 0,50 m. Las paredes
tendrán revestimiento impermeable hasta 1,8 m, medidos
sobre el solado, el resto de los paramentos, así como el
cielorraso, serán terminados al menos con revoque fino.
El solado será de mosaico granítico o material similar,
con una rejilla de desagüe a la cloaca
4.8.4.0 LOCALES PARA DETERMINADAS INSTALACIONES
4.8.4.1 Locales para cocinar En toda unidad de vivienda habrá
1 local para cocina o, por lo menos, un espacio para cocinar.
4.8.4.2 Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos
térmicos Los locales para calderas, incineradores y otros
aparatos térmicos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una ventilación permanente al exterior mediante
vano o conducto de área útil igual o mayor que 0,20
m2. Se asegurará una entrada constante y suficiente de
aire exterior. En los casos de salas de maquinarias para instalaciones
de aire acondicionado, la ventilación debe asegurar las
renovaciones horarias de su volumen;
b) Tener una superficie tan amplia que permita un paso no menor
que 0,50 m. alrededor de la mitad de perímetro de cada
aparato;
c) Tener una altura que permita un espacio de 1 m. sobre los aparatos
en que sea necesario trabajar o inspeccionar encima de ellos.
En cualquier caso la altura mínima será de 2,50
m;
d) Tener fácil y cómodo acceso; e) No tener comunicación
con locales para medidores de gas ni contener a estos.
4.8.4.3 Locales para secadero
Los locales para secadero cuando sean parte integrante de un edificio,
serán construidos totalmente con materiales incombustibles
y con revestimiento impermeable en todos sus planos interiores,
fáciles de lavar y desinfectar. Cuando la instalación
mecánica o térmica este al alcance normal de una
persona se la protegerá con defensas de modo que no ofrezca
peligro. Estos locales tendrán ventilación adecuada
a su importancia, a juicio de la Dirección.
4.8.4.4 Locales para instalaciones y medidores de las empresas
de servicios públicos
a) Todos los edificios nuevos deben suministrar a las empresas
de servicios públicos locales, espacios para instalación
de gabinetes o armarios, conductos, permisos de paso de instalaciones
o similares, requeridos para la prestación de los servicios
de energía, salubridad, gas, comunicaciones, señalización
luminosa y alumbrado público, de acuerdo con los requerimientos
que dichas empresas formulen. Se incluyen en éstas obligación
las ampliaciones y modificaciones de edificios existentes.
b) Los locales para medidores de electricidad no comunicarán
con otros locales que contengan instalaciones de gas. La ubicación
de los medidores y de sus gabinetes deberá cumplir las
disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores
quedará un espacio no inferior a 1 m. de ancho libre para
la circulación.
c) Los locales para medidores de gas no comunicarán con
otros locales que tengan tableros, medidores de electricidad,
calderas, motores, aparatos térmicos y otro dispositivos
similares. La ubicación de los medidores y las aberturas
de ventilación deberán cumplir las disposiciones
de la empresa pertinente. Al frente de los medidores quedará
un espacio no inferior a 1 m. de ancho libre para la circulación.
d) Los locales o espacios requeridos para la prestación
de los servicios de energía eléctrica se destinarán
a cámaras, centros de transformación, equipos de
maniobra o medición. Deberán ser cerrados, con paramentos
de mampostería u hormigón y/o malla metálica
resistente, u otros materiales equivalentes, con puertas de abrir
hacia afuera y cerradura de seguridad, todo ello aprobado por
la empresa pertinente. Dichos locales o espacios deberán
ser accesibles desde la vía pública. Para la ubicación
y dimensiones del acceso deberá tenerse en cuenta la necesidad
de la posible descarga de un transformador de hasta 5 tn de peso
y deberá contarse, al frente, con una altura libra de 4
m. para la maniobra de la pluma del camión de transporte.
Para accesos no directos de la vía pública deberá
preverse un pasaje de 1,50 m. de ancho, donde pueda desplazarse
un carro que transporte 5 tn con cargas repartidas. Los locales
o espacios deberán tener una adecuada ventilación
al exterior o a otro local, aprobada por la empresa pertinente.
Los locales o espacios requeridos tendrán las dimensiones
y superficies mínimas que se indican de acuerdo con la
superficie del edificio o la potencia requerida según el
cuadro que sigue:
CUADRO PAG 98 SECCION IV
El propietario podrá proponer locales o espacios de dimensiones
diferentes a las establecidas, siempre que permitan cumplir los
requerimientos que sean necesarios y sean aprobados por la empresa
pertinente. Los locales o espacios requeridos para la prestación
de los servicios de telecomunicación, se destinarán
para alojar gabinetes y repartidores para cruzadas y equipos asociados.
Deberán ser cerrados con paramentos de mampostería
u hormigón y/o malla metálica resistente u otros
materiales equivalentes, todo ello aprobado por la empresa pertinente.
Dichos locales o espacios deberán ser accesibles desde
espacios comunes, no ser inundables y estar alejados de instalaciones
que puedan contaminarlos con gases ácidos, que ataquen
metales o que produzcan saturaciones de humedad de carácter
prolongado superior a la del ambiente exterior. Conformarán
locales independientes de los otros servicios, debiendo estar
distanciados no menos de 1,50 m. de instalaciones de energía,
como ser tableros, transformadores, etc., salvo que su separación
sea total en manpostería u hormigón u otra material
aislante a juicio de la empresa pertinente.
El local o espacio deberá tener puerta con Ilave a cargo
del encargado del edificio, iluminación adecuada y un tomacorriente
para uso del personal de la empresa pertinente. Los locales o
espacios requeridos deberán tener las siguientes dimensiones
mínimas de acuerdo con la cantidad de bocas o servicios
requeridos, según la tabla que sigue:
CUADRO PAG 99 SECCION IV
El propietario podrá proponer locales o espacios de dimensiones
diferentes a las establecidas siempre que cuenten con la conformidad
de la empresa pertinente. f) Cuando el propietario del inmueble
decida preceder a la demolición del edificio y no requiera
los servicios indicados en el ítem a), la empresa de servicios
pertinente, previo aviso fehaciente con noventa (90) días
de anticipación deberá preceder a retirar sus instalaciones
y liberar el local o espacio prestado. Disposición incorporada
por Ord. 45.517 B.M. 19.226
En los distritos APH, los edificios con algún nivel de
protección no están sujetos a lo prescripto en a),
d) y e).
4.8.5 CONDUCTOS PARA AIRE ACONDICIONADO
Toda superficie que se encuentre en contacto directo con aire
acondicionado debe construirse con material incombustible. El
conducto, donde sea necesario, puede forrarse exteriormente con
materiales que tengan función de aislantes térmicos.
Cuando el conducto así forrado deba instalarse en salas
de maquinarias o calderas, se cubrirá con tejido metálico
revocado. Dentro de cualquier conducto que pertenezca a un sistema
de aire acondicionado no debe colocarse otra clase de canalizaciones,
como ser cloacas, agua, gas, electricidad, respiraderos.
4.8.6.0 BUZONES PARA CORRESPONDENCIA
4.8.6.1 Buzones para recepción de correspondencia
a) Obligación: En todo edificio donde exista más
de una unidad de uso independiente servidas por una misma entrada,
debe colocarse una cantidad de buzones por lo menos igual al numero
de unidades. Los buzones serán colocados en un lugar público
o común del edificio, próximo a la entrada desde
la vía pública y de fácil acceso al cartero.
Cuando el número de buzones exceda de 25 será obligatorio
una lista guía. El Propietario puede solicitar la exención
de colocar buzones individuales siempre que se obligue a emplear
permanentemente un encargado de la correspondencia, el cual actuará
de acuerdo a las disposiciones que dicte al respecto la Dirección
General de Correos y Telecomunicaciones. No se concederá
el Certificado de Inspección Final o el permiso de uso
sin la conformidad de la Dirección citada.
b) Medidas y tipos de los buzones: Los buzones serán construidos
con material incombustible. Su instalación puede efectuarse
en batería, de modo que el piso de cada buzón no
quede más bajo que 0,50 m ni más alto que 1,50 m,
medido sobre el solado. Cada unidad tendrá las medidas
mínimas que se consignan en la figura
CUADRO PAG 100 SECCION IV
4.8..6.2 Buzones para expedición de correspondencia
En todo edificio donde exista más de una unidad de uso
independiente servida por una misma entrada puede colocarse instalaciones
para expedición de correspondencia siempre que el Propietario
intesado proyecte las bocas de los buzones, bajadas y compartimento
receptor, de acuerdo con las disposiciones que fije la Dirección
General de Correos y Telecomunicaciones. Cuando no haya acuerdo
con la Dirección citada, se colocará sobre cada
boca de buzón la leyenda "lnstalación no autorizada
por Correos y Telecomunicaciones".
4.8.7.0 PARARRAYOS
4.8.7.1 Necesidad de Instalar pararrayos
En cada caso la Dirección indicará la necesidad
de instalar pararrayos en obras que, por su altura a por sus especiales
características, sean susceptibles de ser dañadas
por descargas eléctricas atmosféricas.
4.8.7.2 Altura de la punta del pararrayo
La punta de la barra de un pararrayo estará ubicada por
lo menos a 1,00 m. por sobre las partes más elevadas de
un edificio, torres, tanques, chimeneas y mástiles aislados.
En las cumbreras de los tejados, parapetos y bordes de techos
horizontales o terrazas, las barras de los pararrayos se colocarán
a distancias que no excedan de 20,00 m. entre si, siempre que
la Dirección no fije otra medida
4.8.8.0 VIVIENDA DEL ENCARGADO DEL EDIFICIO
Todo edificio que conste de quince (15) o más unidades,
o supere los ochocientos (800) metros cuadrados, o tenga cuatro
(4) o más pisos, deberá poseer una vivienda destinada
al encargado del edificio que cuente como mínimo de una
sala común (o comedor), un dormitorio, un baño y
cocina con dimensiones de acuerdo con el artículo 4.6.3.0
que deberá contar con los mismos servicios que para las
restantes unidades, sin perjuicio de la obligatoriedad que se
establece en el artículo
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